Lenia Batres Guadarrama
El
XII Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, realizado en
diciembre pasado, determinó reformar el Estatuto para dejar al arbitrio de los
órganos de dirección del Partido –específicamente, los consejos municipales,
estatales y nacional– la determinación del “método de elección” de sus
dirigentes y candidatos a puestos de elección popular entre cuatro opciones, una
directa y tres indirectas: por el voto universal de los afiliados o los
ciudadanos, de los integrantes del consejo respectivo, de los integrantes del consejo
respectivo con candidatura única y de los representantes seccionales.
Esta
resolución tiene dos implicaciones fundamentales: el detrimento de la
democracia interna y la eliminación de un derecho de los afiliados del PRD.
Detrimento de
la democracia interna
La elección de
dirigentes y candidatos constituye el principal indicador del grado democrático
de un partido político, aunque algunos autores señalan otros como la participación de minorías y sectores sociales
subrepresentados (mujeres, jóvenes, grupos étnicos, discapacitados) en la
definición programática y estratégica del partido, y la rendición de cuentas de
los candidatos, funcionarios en cargos públicos y autoridades a las bases.[1]
A
pesar de que los partidos políticos nacieron a finales del siglo XVIII como
instrumentos de la naciente democracia representativa, su forma de organización
interna ha respondido tradicionalmente a estructuras de corte oligárquico, en
las que las élites deciden desde la línea política hasta quién los dirige y
quién los representa en las instituciones representativas.
Apenas
en las últimas décadas del siglo XX, los partidos fueron introduciendo
mecanismos democráticos de participación de sus afiliados, como una forma de
combatir la desconfianza y desprestigio entre la ciudadanía y obtener mayor
legitimidad como instrumentos de representación.
En
América Latina el proceso de democratización de los partidos inició
prácticamente en los años 90, cuando determinaron o abrieron sus reglas de
elección interna, que incluso fueron asentadas en la Constitución o en la
legislación de algunos países, como en Costa
Rica, Honduras (1985-1989), Colombia (1994), Paraguay (1996), Panamá (1997),
Uruguay (1999), Venezuela (1999), Argentina (2002) y Perú (2003).[2]
En Argentina, Honduras, Colombia y Uruguay, la ley establece
procesos internos con la participación de todos los ciudadanos, mientras que en
Panamá, Paraguay y Venezuela sólo pueden participar los afiliados de los
partidos. En Costa Rica y Perú los partidos pueden decidir si las elecciones serán
abiertas o cerradas e, incluso, pueden hacer Convenciones.
En
México, el naciente Partido de la Revolución Democrática, decidió establecer,
desde 1991, elecciones abiertas a la ciudadanía o a los afiliados para elegir a
sus dirigentes y candidatos a puestos de elección popular.
A
diferencia de los procesos vividos en otros países, la instauración de
elecciones abiertas en el PRD no respondió a ninguna presión exterior, ni a la
necesidad de obtener mayor legitimidad de la que en aquél momento tenía. Fue
únicamente la convicción democrática de sus miembros lo que lo condujo a
establecer el voto universal, directo y secreto como un derecho de sus afiliados.
Sin
embargo, también a diferencia de aquellos procesos democratizantes, el PRD se ha
ido retrayendo a su élite.
En
la discusión que se vivió previa y durante el XII Congreso del Partido, en
diciembre pasado, mencionamos que sustituir el voto universal y directo por uno
indirecto para la designación de dirigentes y candidatos significaría caminar
contra la historia de la democracia, de México y del PRD mismo.
De
la democracia, porque el sufragio nació como privilegio social, de sectores con
determinadas características étnicas, económicas, de género, escolares, de edad
y ha vivido un proceso de universalización.
Igualmente,
nació como un derecho intermediado por elecciones primarias y hasta
secundarias, porque se pensaba que el pueblo no tenía la capacidad de decidir
directamente y era mejor que eligiera a personas capaces de tomar la determinación
definitiva.
En
el mundo las elecciones indirectas se han ido convirtiendo en elecciones
directas. En ningún caso ha ocurrido lo contrario.
Estados
Unidos, con sus elecciones indirectas instauradas en el siglo XVIII, sobrevive
casi como excepción a las elecciones directas que dominan en el orbe.
Justamente,
los sistemas parlamentarios se han ido convirtiendo en semiparlamentarios o
semipresidenciales por la elección del gobernante por el voto directo de la
ciudadanía, como ocurrió en España, Francia e Italia.
Dijimos
que establecer elecciones indirectas contravendría la historia de México,
porque aquí se vivieron durante todo el siglo XIX. Tanto las constituciones
republicanas de 1824 y de 1857 como las conservadoras ordenaron la realización
de elecciones primarias e incluso secundarias para elegir tanto al presidente de
la República, y vicepresidente, como a los diputados y senadores.
Indicamos
que iríamos en sentido contrario a la historia del PRD porque fuimos el partido
que introdujo en México el mecanismo de elección interna universal y directa.
Hicimos
incluso un breve recuento de algunos resultados de nuestras elecciones
internas:
1991: Voto universal
y directo
20,000 votos en
la elección para candidatos a senadores por el DF
15,000
votos Heberto Castillo
5,000
Rodolfo González Guevara
1994: Voto
indirecto en todas las candidaturas
El
Consejo Nacional decidió todo
No
ganamos ni un solo distrito electoral en el DF
1997: Voto universal
y directo
90,000 votos
en la elección para candidato a Jefe de Gobierno del DF
60,000
Cuauhtémoc Cárdenas
30,000
Porfirio Muñoz Ledo
2000: Voto universal
y directo
150,000 votos
en la elección del candidato a Jefe de Gobierno del DF
75%,
Andrés Manuel López Obrador
2003: Voto
indirecto (Encuestas)
Ingobernabilidad:
tomas de oficinas del PRD
2006: Voto universal
y directo
500,000 votos
en la elección del candidato a Jefe de Gobierno del DF
(Dic-05)
500,000 Marcelo Ebarard Casaubón
(Ene-06)
500,000 Candidatos a diputados y Jefes Delegacionales
2009: Voto
directo en cuatro estados, indirecto en los demás
300,000
En
el 2009, del 100% de los candidatos designados por la dirección del Partido,
sólo ganó el 6%. En contraste, de las candidaturas que eligieron los afiliados,
el 46% de los candidatos ganó la elección constitucional. Si se elimina el voto
directo para elegir a los candidatos a puestos de elección popular, advertimos,
el PRD pasará del 12% que obtuvo en 2009, a 8% en el 2012.
En
el debate, señalamos además que entre las ventajas del voto universal y directo
en la elección de candidatos se podían señalar las siguientes:
·
Otorga
legitimidad y representatividad a los que resultan elegidos.
·
Permite
elegir mejores candidatos: dirigentes más conocidos y con mayores posibilidades
para ganar las elecciones constitucionales.
·
Obliga
al Partido a ir a la sociedad antes de la campaña constitucional. Es decir, lo
moviliza, lo posiciona, lo pone en la cabeza de la iniciativa política.
·
Compromete
a los elegidos con la gente.
·
Transparenta
el proceso de selección.
En
cambio, el voto indirecto:
·
No
coincide necesariamente con lo que quiere la base. Lo que es arriba no es
abajo.
·
Provoca
que mejores candidatos no elegidos por la cúpula se vayan a otros partidos, y,
por lo tanto, la posibilidad de que esos otros partidos nos ganen.
·
Excluye
a los afiliados de la toma de decisiones, lo que genera su ajenidad en las
campañas electorales, por la falta de identidad con los candidatos.
·
Compromete
al elegido con el grupo que lo impulsó en una negociación partidaria.
·
Puede
llegar a generar corrupción, al designarse a electores seccionales o consejeros
permanentes, pues cualquier fuerza interna o externa podría intentar su compra.
Opinamos
que era deshonesto afirmar que el voto universal y directo de los afiliados
provocara ingobernabilidad en el Partido. En la tribuna del Congreso del
Partido, varios oradores reiteraron que eran las trampas y, peor aún, su
impunidad, lo que ocasionaba la ingobernabilidad.
Finalmente,
indicamos que justo cuando el PRD requería abrirse a la sociedad, se decidía
cerrarlo.
Esa
discusión sirvió para que, en vez de eliminar totalmente el voto universal y
directo como forma de elección de candidatos y dirigentes, como proponía la
Comisión Organizadora del Congreso, se le dejara como uno de los métodos de
elección que puede decidir el consejo en turno. Sin embargo, ello significa que
le eliminó como un derecho de los afiliados y pasó a ser una prerrogativa de
los órganos de dirección del Partido.
Pérdida de un
derecho
De
acuerdo con los artículos 4º, 45º y 46º del Estatuto aprobado por el XI
Congreso, el 21 de septiembre de 2008, es derecho
de los miembros del PRD con “una antigüedad mayor de seis meses, que tengan
credencial de elector o que, siendo menores de 18 años, se identifiquen con
alguna credencial con fotografía, tengan credencial del Partido y figuren en la
lista nominal del Partido de la Revolución Democrática” elegir:
De
manera directa a:
-
Delegados
a los congresos del Partido (art. 45º, numeral 2, inciso c)
-
Integrantes
de los Consejos del Partido (art. 45º, numeral 3, inciso c del Estatuto y 18
primer párrafo del Reglamento General de Elecciones y Consultas, RGEC)
-
Presidente
y secretario general del Partido (art. 45º, numeral 4, inciso a)
De
manera directa, o cuando así lo decidan las dos terceras partes de los miembros
presentes del consejo correspondiente:
-
Al
candidato a presidente de la República, por convención electoral (art. 46º,
numeral 2, incisos a y b)
-
A
los candidatos por el principio de mayoría relativa, por cualquier otro método
contemplado en el RGEC (art. 46º, numeral 3, incisos a y b)
Sólo
en tres casos se “tiene derecho” a elegir de manera indirecta:
-
A
los candidatos a diputados federales y locales, y a senadores por el principio
de representación proporcional, mediante Convención Electoral y el Consejo
correspondiente, o por cualquier otro método contemplado en el RGEC, si así lo
deciden las dos terceras partes de los integrantes de los consejos
correspondientes (art. 46º, numeral 4, incisos a, b y c).
-
A
los candidatos a regidores y síndicos, tomando en cuenta las características de
las leyes locales de la materia y el RGEC (art. 46º, numeral 5).
-
A
los candidatos externos, mediante los consejos correspondientes (art. 46º,
numeral 7, incisos a, b y c).
De
acuerdo con el Estatuto aprobado en el pasado Congreso, se elimina el derecho a
elegir de manera directa de los miembros del Partido, ya que invierte el
principio de excepción.
Ahora
se necesitará la mayoría calificada del consejo correspondiente para votar de
manera directa por delegados al congreso, consejeros y presidente y secretario
general del Partido, así como por candidatos de mayoría relativa.
Elección
|
Estatuto XI
Congreso Nacional del PRD
|
Estatuto XII
Congreso Nacional del PRD
|
|
Representantes
seccionales
|
--
|
--
|
Voto directo
|
Delegados
a los congresos del Partido
|
Voto
directo
|
Art. 45º, numeral 2, inciso c
|
Voto
indirecto mediante representantes seccionales
|
Integrantes
de los Consejos del Partido
|
Voto
directo
|
Art.
45º, numeral 3, inciso c y 18 primer párrafo del RGEC
|
Voto
indirecto mediante representantes seccionales
|
Presidente
y secretario general del Partido
|
Voto
directo
|
Art. 45º, numeral 4, inciso a
|
Voto directo
O si lo decide más del
60% del Consejo Nacional:
- Voto indirecto mediante
representantes seccionales
- Voto indirecto mediante
consejo
|
Candidato
a presidente de la República
|
Voto
directo
O
si lo decidan las dos terceras partes del consejo correspondiente:
-
Convención electoral
|
Art.
46º, numeral 2, incisos a y b
|
Voto directo
O si lo decide más del
60% del Consejo Nacional:
- Voto indirecto mediante
representantes seccionales
- Voto indirecto mediante
consejo
|
Candidatos
por el principio de mayoría relativa
|
Voto
directo
O
si lo decidan las dos terceras partes del consejo correspondiente:
-
Cualquier otro método contemplado en el RGEC
|
Art.
46º, numeral 3, incisos a y b
|
A
decisión del 60% del Consejo correspondiente entre:
-
Voto directo
- Voto indirecto mediante
representantes seccionales
- Voto indirecto mediante
consejo
|
Candidatos
a gobernadores
|
Voto
directo
O
si lo decidan las dos terceras partes del Consejo Estatal:
-
Cualquier otro método contemplado en el RGEC
|
Art.
46º, numeral 3, incisos a y b
|
Voto directo
O si lo deciden las dos
terceras partes del Consejo Estatal:
- Voto indirecto mediante
representantes seccionales
- Voto indirecto mediante
consejo
|
Candidatos
a diputados federales y locales, y a senadores por el principio de
representación proporcional
|
Voto
indirecto mediante:
-
Convención Electoral y
-
Consejo correspondiente
O
si lo decidan las dos terceras partes de los consejos correspondientes:
-
Cualquier otro método contemplado en el RGEC
|
Art.
46º, numeral 4, incisos a, b y c
|
Voto
indirecto mediante el consejo correspondiente.
|
Candidatos
a regidores y síndicos
|
Tomando
en cuenta las características de las leyes locales de la materia y el RGEC
|
Art.
46º, numeral 5
|
Voto
indirecto mediante el consejo correspondiente.
|
Candidatos
externos
|
Voto
indirecto mediante el consejo correspondiente
|
Art.
46º, numeral 7, incisos a, b y c
|
Voto
indirecto mediante el consejo correspondiente.
|
Nuestro
Congreso Nacional se equivocó en pretender caracterizar simplemente como
métodos de elección distintos el voto directo o indirecto, porque nuestro
Estatuto, desde que nació el Partido, indica que el voto es un derecho de los
militantes. No el voto en abstracto, no cualquier voto, sino el voto existente,
el voto con sus características.
El
voto directo y el voto indirecto no son lo mismo porque de su aplicación se
obtienen resultados distintos. Por eso, el Estatuto los distingue. De ahí que
la sustitución de uno por otro implica la eliminación de un derecho o, en todo
caso, la transformación de un derecho en otro que lo menoscaba.
Se
afirma que la máxima de un sistema democrático es una persona un voto. Al pasar
el voto de cada miembro por una estructura que lo filtra, pierde su valor, pues
deja de sumar uno en la elección del dirigente o candidato. Por eso nos
afectará la aplicación de la reforma aprobada.
Si
consideramos que nuestra Constitución resguarda el derecho subjetivo adquirido,
la reforma podría ser atacada como inconstitucional, dado que el artículo 14 de
nuestra carta magna señala que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en
perjuicio de persona alguna.
La
teoría de los derechos adquiridos sostiene que una ley no puede modificar una
situación jurídica acaecida con anterioridad a su entrada en vigor, en
detrimento de nadie. En todo caso, se debe aplicar la que mejor beneficie.
Esta
tesis del Poder Judicial de la Federación es representativa de la
interpretación jurisdiccional sobre los derechos adquiridos:
IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL
CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES
EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS.[3]
Conforme a la
interpretación que la Suprema
Corte de Justicia de la Nación ha hecho del artículo 14 de la Constitución
Política de los Estados Unidos
Mexicanos en cuanto al tema de la irretroactividad desfavorable que
se prohíbe, se desprende que ésta se entiende referida tanto al legislador, por
cuanto a la expedición de las leyes, como a la autoridad que las aplica a un caso
determinado, ya que la primera
puede imprimir retroactividad,
al modificar o afectar derechos adquiridos con anterioridad y la segunda, al aplicarlo,
produciéndose en ambos casos el efecto prohibido por el Constituyente. Ahora
bien, el derecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio del individuo,
a su dominio o a su haber jurídico, o bien, es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho
al patrimonio de una persona o
haber jurídico; en cambio, la
expectativa de derecho es una
pretensión o esperanza de que se
realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un
derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro. En estas condiciones, se
concluye que si una ley o un
acto concreto de aplicación no
afectan derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no violan la garantía de irretroactividad de
las leyes prevista en el precepto constitucional citado.
Nuestro
Partido concibió a la democracia interna de forma sustantiva, trascendiendo su
significado meramente procedimental para obtener elegidos, al darnos el derecho
de elegir. Gracias a ese derecho, rompimos con la democracia
formal elitista existente en los partidos mexicanos registrados, centrada en su
participación en elecciones, independientemente de su carácter oligárquico
interno.
Durante años, los perredistas nos sentimos orgullosos de ser los
únicos militantes partidarios en México con ese derecho.
Perdimos
en este Congreso la oportunidad de refrendar nuestra propia obra democrática
con la supresión del voto universal y directo como derecho.
[1] Freidenberg, Flavia, “La democratización de los partidos
políticos en América Latina: entre la ilusión y el desencanto”, en José
Thompson y Fernando Sánchez, Fortalecimiento de los partidos políticos en América Latina:
institucionalización, democratización y transparencia, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Cuadernos del
CAPEL, No. 50, Costa Rica, 2006.
[2] Idem.
[3] Registro No. 189448.
Tesis aislada. Amparo en revisión 607/2000. Héctor Adalberto García Noriega. 11
de mayo de 2001. Unanimidad de
cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela
Güitrón. Secretaria: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán.
No
reproduzco la tesis jurisprudencial asentada en 2008 por ser mucho más larga y
haber sido determinada en el caso de la aplicación de la Ley del ISSSTE para
los futuros pensionados. Sin embargo, mantiene la misma interpretación en la
que distingue la validez de los derechos adquiridos en razón de que no se trate
de meras expectativas de derecho, las cuales se presentan cuando el derecho no
se ha ejercido, que no es el caso del ejercicio del voto directo en el PRD.