Derecho de réplica ¿al menos tres años después?


Lenia Batres Guadarrama[1]

El próximo 30 de abril se cumplirán tres años de la fecha que determinó el Congreso de la Unión para expedir la ley reglamentaria del derecho de réplica establecido en el artículo 6º. constitucional desde noviembre de 2007.

En la reforma electoral publicada el 14 de enero de 2008, el propio Congreso de la Unión se dio a sí mismo el plazo para emitir la ley, calculando que estuviera vigente en las elecciones de 2009. Ya estamos en el preámbulo de las elecciones de 2012 y aún no tenemos ley.

No ha permanecido pasivo el Poder Legislativo, sin embargo. Hasta ahora han sido presentadas 11 iniciativas que buscan regular ese derecho. Y en el Senado de la República se tiene aprobado un dictamen en comisiones.[2]

Casi todos los partidos han suscrito iniciativas: tres el PAN, una el PVEM, dos el PRI, cuatro el PRD y una el PT.

No difieren mayormente en términos de contenido. Diez de las iniciativas contemplan una nueva ley, la Ley Reglamentaria del Artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Derecho de Réplica, de acuerdo con la denominación que le da el dictamen del Senado.

Aunque no todas, esquemáticamente, las propuestas dividen las leyes en cuatro partes: disposiciones generales, procedimiento directo para requerir la publicación de la rectificación o réplica al medio de comunicación, procedimiento para hacer efectivo el derecho en caso de negativa del medio de comunicación y sanciones.

Este es el concepto de derecho de réplica que contiene el dictamen, que resume los propuestos en ocho de las iniciativas:

“…la facultad de toda persona a que sean publicadas o difundidas las aclaraciones que resulten pertinentes, respecto de datos o informaciones transmitidas o publicadas por los medios de comunicación, relacionados con hechos que le aludan, que sean inexactos o falsos, cuya divulgación le cause un agravio ya sea político, económico, en su honor, vida privada y/o imagen.”

Las 11 iniciativas coinciden en que antes de recurrir ante alguna autoridad para demandar el ejercicio de este derecho, el afectado debe requerir directamente al medio la publicación de la réplica. Para ello, se plantean procedimientos sencillos de solicitud y publicación o negativa escrita.

Las diferencias de las propuestas residen casi exclusivamente en los términos procesales correspondientes, que van de 48 horas a un año para solicitar la publicación de la réplica, y de dos a cuatro días para publicar la rectificación.

Una vez omitida o negada la publicación, corresponde acudir ante una autoridad para reclamarla.

A pesar de que todas las propuestas coinciden en que se está garantizando un derecho constitucional individual, difieren en el tipo de procedimiento y la autoridad que debe resolver.

Dos de las iniciativas proponen reformar la Ley de Amparo para crear un amparo contra particulares. Ello significaría reconocer que es posible que un particular afecte un derecho humano de otro particular, hecho sin precedente en la legislación mexicana, que sólo prevé el amparo contra autoridades.

Tres iniciativas proponen que, con un juicio sumario definido en la propia ley, sean jueces de distrito en materia civil los que resuelvan. Junto con los dos casos anteriores, sumarían cinco las iniciativas que se pronuncian por el juez de distrito como autoridad jurisdiccional competente. Una más que tampoco se pronuncia por un juicio de amparo sino por uno específico, propone que emitan sentencia los Tribunales Colegiados de Circuito.

Cuatro iniciativas más, en cambio, se pronuncian por una autoridad administrativa, la Secretaría de Gobernación, para conocer y resolver el derecho de réplica.

Y, finalmente, una iniciativa crea al defensor de la audiencia, figura honorífica, para calificar la procedencia del derecho de réplica.

Obviamente en los primeros seis casos, el afectado seguiría un juicio y en los últimos cinco sería a través de un procedimiento administrativo que se intentaría el ejercicio de la rectificación o réplica.

Los términos propuestos también varían en esta fase. Van de tres  días a tres meses para interponer la demanda, de 24 horas a 22 días para contestar, de 48 horas a 30 días para citar a audiencia y de cero a cinco días para emitir la sentencia correspondiente. Y sólo dos de las iniciativas plantean un término para la ejecución de la sentencia, que en ambos casos es de tres días.

El dictamen del Senado plantea que se ejerza en los siguientes términos el derecho de réplica, a partir de la publicación que causa la inconformidad:

Procedimiento
Actuación
Término o plazo
Ante el medio de comunicación
Requerimiento
5 días
Ejecución
3 días
Ante Juez de Distrito en Materia Civil / Sala Regional competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Demanda
5 días
Admisión
Desechamiento
No se indica
2 días
Contestación
48 horas + 48 horas si se amplía plazo
Audiencia
48 horas
Sentencia
24 horas
Ejecución
3 días

Entre los dos procedimientos, podrían transcurrir entre 15 y 25 días para la publicación de la réplica, más el tiempo que tardara el juez en dictar la admisión de la demanda.

Finalmente, como sanciones, las iniciativas contemplan multas desde 50 a 10,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por no publicar la réplica sin negarse por escrito en el término señalado, y de 100 a 20,000 días de multa por no publicar la réplica habiendo resolución de la autoridad competente.

Dos iniciativas plantean, además, que proceda la suspensión del medio de comunicación en caso de no publicar la réplica existiendo resolución. Dos más, que quede abierta la posibilidad de recurrir al incidente de inejecución de sentencia previsto en la Ley de Amparo para que, independientemente de la multa, se fuerce al medio de comunicación a publicar la réplica. Una iniciativa propone una sanción penal a quien se niegue a publicar la réplica. Y otra iniciativa establece como sanción una multa acumulativa por día que demore la publicación de la réplica.

Cabe mencionar que dos de las iniciativas señalan medidas cautelares para la protección del derecho de réplica: una establece la obligación de publicar la rectificación o aclaración del particular antes de emitirse la sentencia, bajo el riesgo de que si el juez determina que no procedía la réplica el particular se vea obligado a pagar el espacio ocupado. Otra de las iniciativas propone como medida cautelar que el medio de comunicación publique el inicio del procedimiento de réplica.

El dictamen propone estas sanciones y retoma la posibilidad de recurrir al incidente de inejecución de sentencia:

Conducta infractora
Sanción
Cantidad
Cuando, sin emitir negativa por escrito, el medio de comunicación, productor independiente o agencia de noticias no publique o difunda la réplica solicitada en el término establecido.
Multa de mil a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
$59,820.00 a
$299,100.00
Cuando el Juez considere procedente la publicación o difusión de la réplica y el medio de comunicación, productor independiente o agencia de noticias se niegue a cumplir la sentencia o lo haga fuera del plazo establecido en la misma.
Multa de cinco mil a doce mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
$299,100.00 a
$717,840.00

En conclusión, parece que el tiempo transcurrido no ha sido en vano. El dictamen del Senado es muy superior a los proyectos que se tuvieron con anterioridad, al menos en el marco de la Comisión para la Reforma del Estado en la pasada Legislatura. El primero de ellos, propuesto por la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados en 2008, planteaba que la autoridad responsable de resolver fuese la Secretaría de Gobernación.

El dictamen mejora, asimismo, las sanciones y no deja al medio de comunicación elegir entre una multa y ejecutar la sentencia que lo obligue a transmitir la réplica, mediante el incidente de inejecución de sentencia. Sin embargo, dado que este instrumento no está diseñado para proceder contra particulares sino contra autoridades a las que se puede incluso destituir cuando incumplen una sentencia, en el caso del derecho de réplica tendría que acompañarse con alguna medida que otorgue fuerza a la orden del juez para garantizar la publicación. Quizá sería la de proceder penalmente por desacato, como plantea alguna de las iniciativas.

Claro que el mejor mecanismo para forzar la ejecución de la sentencia sería la amenaza de la suspensión total de la publicación o transmisión del medio de comunicación. Aunque fuera sólo eso, una amenaza, como es lo más recomendable. Pero habría equilibrado la desproporcionada fuerza de un ciudadano frente a una empresa televisora, por ejemplo.

El dictamen perfecciona los vacíos que las leyes propuestas dejaban en los procedimientos, al no considerar términos que podrían hacer nugatorio el objetivo de legislar un juicio sumarísimo. Únicamente dejó sin resolver el término para emitir la admisión de la demanda. Ojalá lo solucionen antes de aprobar la Ley.

Finalmente, aunque no es un juicio de amparo, como debería ser, dado el derecho humano, “garantía individual” emanada de nuestra Constitución que se busca defender, corresponderá, de aprobarse el dictamen, a un juez de amparo su conocimiento y resolución, no a un juez de asuntos privados entre particulares.

Cabe advertir que quedará de cualquier forma pendiente la discusión sobre la implementación del amparo contra particulares que ya existe en diversos países de nuestro propio continente.

Actualmente el derecho de rectificación o respuesta se encuentra regulado en Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela.

Colombia, Costa Rica, Ecuador y Perú disponen de juicios de defensa constitucional contra particulares aplicables para la defensa del derecho de rectificación o respuesta. En Colombia, el Decreto 2591 de 1991 establece la acción de tutela; en Costa Rica, la Ley Núm. 7135, De la Jurisdicción Constitucional, de 1989, regula el amparo contra sujetos de derecho privado; en Ecuador, el artículo 95 de la Constitución de 1998 permite a un particular interponer amparo contra otro particular; y en Perú, la Constitución de 1993 establece la procedencia del amparo contra particulares.

Además, las constituciones de Argentina, Bolivia, Chile y Paraguay, aunque no se refieran específicamente al derecho de réplica, prevén el amparo contra actos de particulares.

Paralelamente, las Constituciones de El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Uruguay y Venezuela contienen conceptos de amparo amplios que han permitido la protección constitucional contra actos de particulares.

No deja de ser una paradoja que los creadores del derecho de amparo seamos uno de los países más atrasados en la evolución o ampliación de esta gran institución de protección fundamental.

Quedará, por último  en el tintero el debate sobre la subsistencia de figuras jurídicas como la reparación del daño que existe en el derecho civil y que es aplicada a los medios de comunicación en casos como los que actualizan la necesidad recurrir al derecho de réplica. Es decir, al existir un derecho de réplica funcional, habrá que preguntarse si se justifican estas figuras que son usadas como medio de censura por particulares poderosos contra medios de comunicación o periodistas, pues la réplica es la mejor manera de “reparar” el daño “moral”.


[1] Licenciada en Derecho con maestría en Derecho Penal. http://leniabatres.blogspot.com.
[2] Se puede consultar el contenido de las iniciativas y el dictamen en http://relacionadoconlibertaddeexpresion.blogspot.com.


Artículo publicado en la revista Etcétera, mayo de 2011.