Lenia
Batres Guadarrama
Finalmente,
por unanimidad, este jueves 30 de agosto, los siete magistrados integrantes de
la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF)
resolvió el desechamiento de la demanda de invalidez de la elección
presidencial presentada por el Movimiento Progresista por “infundados los
agravios formulados, debido a que no fueron acreditados los supuestos en los
que basó su petición”.
El proyecto de sentencia formulado por la Comisión integrada
por los magistrados Constancio Carrasco Daza, Flavio Galván Rivera y Salvador
Nava Gomar, sobre el juicio de inconformidad SUP-JIN-359/2012, integró los
agravios planteados por la coalición en ocho temas:
1. Adquisición encubierta de tiempos en radio y televisión
2. Uso indebido de encuestas y estudios de opinión con
propaganda electoral
3. Financiamiento encubierto por conducto de Banco Monex S.A.
de C.V.
4. Conceptos de agravio relacionados con el caso Soriana
5. Gasto excesivo en campaña y publicidad
6. Intervención de gobiernos federal y locales
7. Compra y coacción del voto antes, durante y después de la
jornada electoral
8. Irregularidades ocurridas durante los cómputos distritales
De manera sorprendente la autoridad indicó que el Movimiento
Progresista no aportó suficientes pruebas que sustentaran las acusaciones.
En el caso de la adquisición encubierta de tiempos en radio y
televisión, por ejemplo, señaló: “No parece reprochable que un medio de
comunicación impreso publique notas o entrevistas y determine la manera y
espacio en que se reproducen”.
En este mismo tema, el boletín de prensa del TEPJF que
explica la sentencia señala: “Los cuestionamientos hechos a los lineamientos
generales en radio y televisión emitidos por el Consejo General del IFE fueron
improcedentes debido a que el acuerdo no fue impugnado oportunamente ante la
Sala Superior.”
Asimismo, indicó que “no se impugnó el acuerdo sobre el monitoreo
a los programas de noticias elaborados por la Universidad Nacional Autónoma de
México.”
Respecto del uso indebido de encuestas y estudios de opinión
con propaganda electoral, el resolutivo correspondiente, de acuerdo con el
boletín mencionado, indica que “la coalición actora no acreditó que las
encuestas que señala en su demanda incumplieran con los lineamientos legales,
por lo que no se puede alegar que fueran simuladas” y que “no se acredita que
la finalidad de su difusión consistiera en hacer propaganda electoral a favor o
en contra de un partido político o candidato”.
Con relación al financiamiento encubierto por conducto de
Banco Monex S.A. de C.V., los agravios fueron desestimados porque:
“En el caso de la supuesta contratación de Frontera
Televisión Network para promover la imagen del candidato Enrique Peña Nieto en
el exterior, los elementos de prueba aportados no permitieron acreditar el pago
de 56 millones de dólares, supuestamente ofrecidos al propietario del medio de
comunicación.”
Igualmente, “en relación con la contratación de diversas
empresas mercantiles a través de las cuales presuntamente se llevó a cabo la
compra de 9 mil 924 tarjetas de prepago de Banco Monex, los elementos ofrecidos
por la actora sólo sirvieron para probar que con ellas el PRI estableció un
mecanismo de disponibilidad inmediata de recursos monetarios para ser
utilizadas por las personas que el partido indicara.”
Sin embargo, el Tribunal acepta que “se tuvo por acreditada
la entrega de una serie de 7 mil 851 tarjetas, a través de enlaces estatales
con quienes celebraron contratos de prestación de servicios asimilables a
sueldos y su distribución a miembros del PRI exclusivamente en 5 estados de la
República. De ese universo, 2 mil 578 tarjetas aparecieron vinculadas a
empleados del Grupo Comercial Initzio y sólo en seis casos se reconocen como
beneficiarios a representantes del PRI.”
El Tribunal indica que “Con
los elementos aportados, no se observó que la distribución de tarjetas se
haya hecho entre los ciudadanos en general, ni que los representantes
partidistas a los que se les entregaron hubiesen sido contratados con el
objetivo de que las repartieran.”
Respecto del caso Soriana, en el proyecto se sentencia se
declararon infundados los agravios debido a que “Se tuvo por acreditada la
existencia de 5 mil 711 tarjetas de la tienda Soriana, de 11 tipos distintos,
pero ello no implica que se hayan otorgado a los ciudadanos con la condición de
que votaran a favor de Enrique Peña Nieto”.
“No se acreditó en autos la relación contractual entre la
empresa Soriana y los 11 gobiernos estatales señalados por la coalición.”
“Las pruebas ofrecidas no son suficientes ni aptas para
acreditar la relación contractual entre la empresa Soriana y la coalición
Compromiso por México.”
“En autos no se acreditó que la coalición Compromiso por
México haya repartido tarjetas en tiendas Soriana a fin de incrementar la
votación de su candidato a la Presidencia.”
Respecto del gasto excesivo en campaña y publicidad, se
declararon infundados los agravios respecto de encuestas.
Igualmente, se dice textualmente: “En el caso del
financiamiento de actos relativos a un evento celebrado en el estadio Azteca,
se consideró que de las pruebas aportadas no se observan elementos suficientes
para vincular de manera evidente a los sujetos denunciados con las erogaciones
relacionadas con la campaña presidencial, ni se evidencia que el candidato y
los partidos que los postularon hayan manifestado haber hecho ese tipo de
gastos.”
Con relación a la acusación respecto de la intervención de
gobiernos federal y locales en el proceso electoral, a favor de enrique Peña
Nieto, el Tribunal desestimó el señalamiento de una reunión de gobernadores en
Toluca, pues “no hay indicios que indiquen que dicho encuentro tuvo como fin
establecer un convenio o acuerdo para cubrir una cuota o cantidad de votos en
cada entidad, a través del uso de recursos públicos, la presión, compra o
coacción del voto”.
Además, señala el documento citado, “no se corroboró, a
través de la presentación de cuatro videos, exhibidos como pruebas, el uso de
una bodega de la Secretaría de Educación Pública del Gobierno de Veracruz, pues
no es posible identificar el lugar en que se hicieron las grabaciones ni el
momento en que aconteció ese hecho”.
“No se acreditó la presión y coacción del voto atribuible al
gobierno de Durango a través del uso incorrecto de programas sociales.”
“Las pruebas aportadas no son suficientes para demostrar el
uso ilegal de recursos públicos del gobierno de Zacatecas a favor de la campaña
de Enrique Peña Nieto.”
En relación con la compra y coacción del voto antes, durante
y después de la jornada electoral, el TEPJF también la declaró infundada.
“No se acreditaron las irregularidades denunciadas en los
estados de Jalisco, Chihuahua y Durango debido a la falta de eficacia de las
pruebas aportadas; la falta de vinculación entre los hechos denunciados y lo
que se pretende demostrar, y se hicieron referencias genéricas”, indicó.
Asimismo, dijo: “Era necesario probar que la entrega de
tarjetas telefónicas tenía como objetivo provocar que los electores sufragaran
a favor de la opción política que las repartió, lo cual no se demostró.”
Y finalmente, respecto de las irregularidades ocurridas
durante los cómputos distritales, se declararon infundados los siguientes
agravios: “Falta de certeza en las casillas objeto de recuento, ya que no hubo
razonamientos para demostrar tales aseveraciones” y “Las inconsistencias en las
actas de casilla denunciadas por la presunta diferencia en la lista nominal de
electores pudieron ocurrir en el asentamiento de datos, además son
insuficientes para tener por acreditada una violación a la normativa electoral.”
De esta síntesis de la sentencia contenida en el boletín de
prensa emitido después de la sesión del jueves, se puede concluir que el Tribunal no realizó ninguna
investigación, aun teniendo la obligación de realizarla, y no se interesó ni
mínimamente en resguardar el bien jurídico público, es decir las elecciones
libres, auténticas y equitativas.
1. No realizó ninguna investigación, aun teniendo la
obligación de realizarla.
De la propia reiteración de que el Movimiento Progresista “no
aportó pruebas” o “no acreditó”, se puede concluir que la autoridad no hizo
nada para obtener elementos suficientes que le hicieren negar o afirmar los
hechos acusados.
La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral otorga al Tribunal Electoral, en su artículo 21, la facultad
de requerir información o realizar diligencias para resolver los casos:
Artículo 21
1. El Secretario del
órgano del Instituto o el Presidente de la Sala del Tribunal, en los asuntos de
su competencia, podrán requerir a las autoridades federales, estatales y
municipales, así como a los partidos políticos, candidatos, agrupaciones,
organizaciones políticas y particulares, cualquier elemento o documentación que
obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los
medios de impugnación. Asimismo, en casos extraordinarios, podrán ordenar que se
realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre
que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente
irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los
plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables.
Por eso, no es válido que diga ahora que la izquierda “no
probó” o “no acreditó”, cuando el Tribunal debía haberse atribuido dicha
obligación. Más aún, cuando el artículo 23 confirma en carácter de obligación
la suplencia de la queja en materia electoral:
Artículo 23
1. Al resolver los
medios de impugnación establecidos en esta ley, la Sala competente del Tribunal
Electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los
mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
2. No resguardó el bien jurídico público, es decir las
elecciones libres, auténticas y equitativas.
En su análisis de agravios y su desestimación, ni siquiera
refiere que el centro de la demanda del Movimiento Progresista se hallaba en los
atributos constitucionales que deben tener los comicios: libres, auténticos y equitativos.
Al declarar infundados los agravios no consideró necesario indicar por qué no
se estaría acreditando la violación constitucional.
Tal como se preveía, el TEPJF se quedó chiquito. De esta
elección no tenemos un criterio judicial de esos calificativos inscritos en el
artículo 41 de nuestra carta magna, por lo que seguirán siendo deducidos por el
sentido lato, o común, de los términos.
El Tribunal, en vez de actuar como instancia de última y
plena jurisdicción en una materia pública, actuó como juez civil, privado.
Pareciera para los magistrados, y así lo manifestaron, que se
trataba de un asunto que involucrara únicamente a dos partes en disputa en plena
igualdad de circunstancias y que en tal litigio su función no fuere más que
actuar “imparcialmente” como árbitro. Conflicto de intereses entre dos partes y
ya.
En el derecho público, a diferencia del derecho privado, no
existe un conflicto entre dos particulares. En el derecho público, por encima
de cualquier conflicto planteado, se encuentra un interés general que se debe
resguardar. En el caso del derecho electoral, se trata de las elecciones, con
sus atributos de libres, auténticas y equitativas. Por ello, la autoridad no
interviene simplemente para decir quién tiene la razón, sino para garantizar
que no se afecte el interés general, el interés público. Es decir, más allá de
lo que demanden las partes en litigio, la actuación de la autoridad debe mirar
al interés de la sociedad. Si lo que demandan, cuestionan, prueban, ponen en
duda las partes, afecta a las elecciones con sus atributos, la autoridad debe
actuar para resguardarlas, independientemente de la demanda. Por eso es que
cuenta con las facultades de investigar y suplir la queja. Se entiende que no
es para beneficiar a una de las partes sino para resguardar el bien superior
que son las elecciones.
No tuvieron esa visión los magistrados. Actuaron en función
de compromisos personales con quienes los pusieron y les permiten percibir
salarios millonarios. Actuaron como integrantes de clase, de facción, para
quedar bien con quien puede proteger sus privilegios, no como juzgadores
públicos.
En
la mediocridad de su actuación, faltaron magistrados para las facultades
legales electorales.
Revista EMET, 1 de septiembre de 2012.